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Ley orgánica del poder judicial venezolano (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

Artículo 15. El juez y los
funcionarios judiciales que hayan alcanzado la edad de sesenta
años, si es hombre, o de cincuenta y cinco años, si
es mujer, siempre que hubieren cumplido por lo menos veinticinco
años de servicio público, quince en la carrera
judicial como mínimo, tienen derecho a ser
jubilados.

Artículo 16. Las elecciones que
deben efectuar la Corte Suprema de Justicia, las Cortes de
Apelaciones y cualesquiera otros órganos colegiados del
Poder Judicial se harán por votación secreta,
individual y por mayoría absoluta de votos. Si en el
primer escrutinio ningún candidato obtuviere la
mayoría expresada, se repetirá la votación,
pero concretadas a las dos personas que hubieren obtenido el
mayor número de votos. Cuando al candidato que hubiere
obtenido el mayor número de votos siguieren dos o
más con igual número, se sacará de entre
éstos, por la suerte, el que haya de entrar en competencia
con el primero. Si dos o más candidatos hubieren obtenido
el mismo número de votos se repetirá el acto
contrayéndolo a ellos. Si después de practicados
los escrutinios anteriores quedare empatada la votación,
decidirá la suerte.

Artículo 17. Todo tribunal
unipersonal tendrá un secretario y los empleados
subalternos que fueren necesarios para su mejor funcionamiento.
En los Circuitos Judiciales en los cuales en una misma Sala de
Audiencia se constituyan diferentes tribunales, éstos
tendrán por secretario al asignado a la Sala de Audiencia,
el cual deberá ser abogado. Los alguaciles tendrán
el carácter de autoridades de policía dentro de la
sede de los tribunales, sin menoscabo de sus atribuciones y
estarán adscritos al servicio de Alguacilazgo.

Artículo 18. Los jueces y defensores
públicos poseerán una credencial que acredite su
identidad y la función que desempeñan, la cual
será expedida por el Consejo de la Judicatura. La
credencial hará fe pública de las menciones que
contenga. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios
judiciales y administrativos serán provistos de una
identificación que otorgará el juez presidente del
Circuito. Dicha identificación dará fe de las
menciones que contenga.

Artículo 19. Los jueces
gozarán de vacaciones anuales en la fecha más
próxima a aquella en que hayan cumplido el año de
servicio, de conformidad con lo que establezca el Consejo de la
Judicatura, caso en el cual devengarán además de su
sueldo normal, un bono vacacional equivalente a un mes de sueldo.
Los convocados para llenar las faltas de los jueces se
considerarán jueces temporales, y tendrán derecho a
percibir una remuneración equivalente al sueldo asignado
al titular. En los casos que las normas procesales
correspondientes no lo impidan, las vacaciones de los jueces no
suspenderán el curso de las causas ni los lapsos
procesales.

Artículo 20. Cuando el juez haya de
hacer uso de las vacaciones judiciales convocará con ocho
días de anticipación, por lo menos, a aquel que
deba asumir el cargo, según los casos. En los Circuitos
Judiciales dicha convocatoria deberá ser hecha por el Juez
Presidente del Circuito. El juez titular continuará en el
ejercicio de sus funciones hasta tanto el convocado para asumir
el cargo lo haya aceptado.

Artículo 21. En los tribunales
colegiados la ponencia corresponderá sucesivamente a los
jueces conforme al orden de entrada de los asuntos. Cuando se
trate de un tribunal constituido con asociados, quien lo presida
designará al ponente.

Artículo 22. Corresponde al ponente
pasar a los demás miembros del tribunal una minuta de los
puntos que han de discutirse, y presentar un proyecto de
decisión. Le corresponde también redactar la
decisión adoptada; pero si el ponente no estuviere de
acuerdo con el criterio de la mayoría, el presidente del
tribunal designará otro.

Artículo 23. Cuando un juez que
disienta de la opinión de la mayoría quisiera
salvar su voto, deberá presentarlo escrito dentro del
término legal señalado para dictar la sentencia, y
si no lo hiciere incurrirá en las sanciones disciplinarias
respectivas, por la demora que sufra el pronunciamiento de la
decisión.

Artículo 24. Las horas de despacho
de los tribunales y las fijadas para efectuar cualquier acto se
regirán por la hora legal de Venezuela. En las salas de
audiencia habrá un reloj que se mantendrá de
acuerdo con dicho hora.

Artículo 25. Los tribunales
usarán oficialmente el sello que indique la ley de la
materia.

Artículo 26. El día 7 de
enero de cada año, o el más inmediato posible, se
celebrará en la capital de la República la solemne
apertura de las actividades judiciales. Presidirá este
acto el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. En el mismo
día se celebrará la solemne apertura de las labores
en la sede de las demás Circunscripciones Judiciales, bajo
la dirección del Juez Presidente del Circuito Judicial, o
en ausencia de éste, del más antiguo en la
magistratura. Los jueces, salvo por motivo justificado,
están en el deber de concurrir a los referidos actos.

CAPITULO III

Condiciones e Incompatibilidad de los
Jueces

Artículo 27. Ningún juez
podrá separarse de su cargo antes de que su suplente o
sustituto tome posesión de aquél, aun cuando haya
finalizado su período.

Artículo 28. El cargo de juez
permanente es incompatible con el ejercicio de cualquier otro
cargo público remunerado y con el ejercicio de la
abogacía, ni siquiera a título de consulta. Se
exceptúan de esta disposición los cargos docentes,
y los de miembros de comisiones codificadoras o revisoras de
Leyes, Ordenanzas y Reglamentos que, según las
disposiciones que las rigen, no constituyan destinos
públicos remunerados.

Artículo 29. No podrán ser
simultáneamente jueces de un mismo tribunal, o de
tribunales distintos que puedan conocer en grado, quienes sean
entre sí parientes en línea recta o
cónyuges, ni los colaterales que se hallen dentro del
tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ambos
inclusive. Tampoco podrán serlo en las mismas
circunstancias quienes estén unidos por lazos de
adopción. No podrá ser secretario o alguacil de un
mismo tribunal quien estuviere ligado por parentesco, en los
mismos grados anteriormente expresados, o por adopción,
con el juez o jueces que lo constituyan.

Artículo 30. Si al hacerse el
nombramiento de jueces se ignorase la existencia del motivo de
incompatibilidad, deberá ser reemplazado el último
nombrado; y si ambos nombramientos fuesen de la misma fecha,
será reemplazado el funcionario de menor edad. Si la
incompatibilidad se produjere después del nombramiento, el
funcionario judicial que la originó no entrará en
ejercicio de sus funciones o cesará en éstas
según sea el caso.

TITULO II

De los Deberes y Derechos de los
Jueces y de las Prohibiciones

Artículo 31. Los jueces están
obligados a cumplir un horario de trabajo de ocho horas diarias
cinco días a la semana. Los de la jurisdicción
penal, en la fase de juicio, realizarán el debate en un
sólo día. Si ello no fuere posible,
continuará durante los días inmediatos siguientes
que sean necesarios, hasta su conclusión. Cuando
algún motivo justificado impidiere cumplir con la
obligación establecida en la primera parte de este
artículo, deberán hacerlo constar razonadamente en
el Libro Diario. Mensualmente enviarán a la Corte de
Apelaciones o tribunales Superiores, según sea el caso, de
la Circunscripción Judicial correspondiente, una copia de
las razones expuestas en dicho Diario para justificar en cada
caso el incumplimiento.

Artículo 32. Los tribunales
deberán fijar en la puerta de entrada un cartel que
indique las horas destinadas a la audiencia y a la
secretaría. Este horario no podrá ser alterado sino
el día en que los jueces titulares reanuden sus labores
después de las vacaciones, pero la modificación
sólo surtirá efecto cinco días
después de anotada en el Libro Diario y avisada por el
cartel en la forma antedicha. En este caso, los actos fijados
para una hora determinada se realizarán como si la
modificación no se hubiere efectuado, y a tales efectos,
se la considerará habilitada, sin costo alguno para las
partes.

Artículo 33. En todo tribunal
corresponderá a quien lo presida autorizar con su firma
las comunicaciones oficiales, y deberá firmar el Libro
Diario al finalizar la audiencia autorizando los asientos de los
actos ocurridos en las horas de la misma. Los asientos del Libro
Diario correspondientes a las actuaciones practicadas en horas de
Secretaría serán autorizados por el Secretario, al
finalizar las horas de labor. Los Libros Diarios de los
tribunales o juzgados accidentales serán llevados por
separado en la misma forma prevista en esta
disposición.

Artículo 34. Los jueces están
obligados a observar buena conducta, evitando la
realización de cualesquiera actos que los hagan desmerecer
en el concepto público o puedan comprometer el decoro de
su ministerio.

Artículo 35. Los funcionarios
judiciales deben abstenerse de tomar parte en reuniones,
manifestaciones u otros actos de carácter político;
y en las elecciones populares o en los actos que las precedan, se
limitarán en emitir su voto personal. No obstante lo
anterior, deberán ejercer las funciones y cumplir los
deberes que por razón de sus cargos les impongan las
leyes.

Artículo 36. Los jueces deben
abstenerse de expresar, y aun de insinuar privadamente, su
opinión respecto de los negocios que por la ley son
llamados a fallar. Deben igualmente abstenerse de dar oído
a todo alegato que las partes o terceras personas, a nombre o por
influencia de ellas, intenten hacerle fuera del
tribunal.

Artículo 37. También
está prohibido a los funcionarios o empleados subalternos
interesarse en cualquier forma o exteriorizar su opinión
sobre asuntos que estén pendientes ante los tribunales y
juzgados de los cuales dependan ellos.

Artículo 38. Cuando los jueces se
encuentren impedidos de actuar por causa de enfermedad,
serán suplidos de conformidad con las reglas establecidas
por esta Ley. Gozarán de sus respectivas dotaciones
íntegramente durante los seis primeros meses, beneficio
prorrogable por un lapso que no excederá de seis meses
más, en caso de grave enfermedad comprobada mediante
certificación facultativa razonada, suscrita por dos
médicos por lo menos, si los hubiere en la localidad y
producida ante el Tribunal Superior o Corte de Apelaciones de la
Circunscripción, ante la Corte Suprema de Justicia o ante
el Ejecutivo Nacional, según los casos.

Artículo 39. Los tribunales
sólo podrán cambiar de local mediante
resolución previa en que se indique la nueva oficina, lo
que se hará conocer inmediatamente del público en
un cartel que se fijará a las puertas del Despacho y que
se publicará por la prensa en los lugares en que haya
periódico. Esta resolución será dictada con
diez días de anticipación por lo menos, a la fecha
del traslado y, en todo caso, efectuado éste, se
fijará a la puerta del antiguo local otro cartel con las
señas del nuevo.

Artículo 40. Cuando no hubiere
audiencia o secretaría, se pondrá a la puerta del
Despacho un cartel donde se haga constar esta circunstancia. La
omisión será penada con multa hasta del equivalente
en bolívares de cuatro unidades tributarias (U.T.) para
los jueces y hasta de dos unidades tributarias (U.T.) para los
secretarios.

Artículo 41. En los casos previstos
por la ley, los jueces deberán nombrar como depositarios a
las personas autorizadas por el Ejecutivo Nacional o a institutos
bancarios. Esta autorización se otorgará por
Resolución del Ministerio de Justicia, a solicitud del
interesado, quien deberá constituir garantía por
una cantidad no menor de cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,00) y comprobar que dispone de los medios necesarios
para prestar un servicio eficaz. Con la garantía dicha
responderá a las partes de los daños y perjuicios
que pudiere causar. Tal autorización es revocable. Cuando
se trate de depósitos de dinero, el juez deberá
nombrar como depositario a un instituto bancario. En las
localidades donde no existan institutos bancarios ni personas
autorizadas al efecto, el juez designará como depositarios
a establecimientos comerciales de reconocida responsabilidad y a
falta de éstos, a particulares de notoria solvencia moral
y material.

Artículo 42. En los tribunales
competentes para la autenticación de documentos y
registros de poderes judiciales, se llevará un Libro de
Presentaciones, en el cual el secretario o el funcionario que
directamente designe para ello el Ejecutivo Nacional, está
obligado a anotar por el orden de su presentación los
documentos que se presenten para la autenticación o
registro, la fecha y hora de la presentación, el nombre
del otorgante u otorgantes y el del presentante. Los instrumentos
deberán ser asentados en el mismo orden en que hayan sido
anotados en el Libro de Presentaciones, y se otorgarán
siguiendo este orden, el mismo día de la
presentación, o en uno de los tres días
hábiles siguientes, sin que por ningún motivo pueda
ser alterado dicho orden. Los registros foliados deberán
ser empastados y en su primera página el presidente o juez
hará constar el número de folios de que
conste.

TITULO III

De las Faltas que Puedan Ocurrir en
los Tribunales y del Modo de Suplirlas

Artículo 43. Las faltas que puedan
ocurrir en los tribunales son absolutas, temporales y
accidentales. Son motivos de falta absoluta: a) La muerte del
juez; b) La renuncia expresa del cargo; c) La renuncia
tácita que consiste en la inasistencia durante diez
días consecutivos, excluidos los feriados, sin haber
obtenido licencia, o en no reintegrarse a sus labores el
funcionario, vencido que sea el término de la licencia o
su prórroga no se presumirá la renuncia cuando la
inasistencia se deba a fuerza mayor antes de haberse recibido el
permiso que oportunamente fue solicitado; d) La inhabilidad legal
para ejercer el cargo, desconocido para la fecha del nombramiento
o superviniente con respecto a dicha fecha; e) La
destitución pronunciada en juicio penal; o como pena
disciplinaria, de acuerdo con esta Ley; f) La cesación en
el ejercicio del cargo por virtud de disposición legal.
Constituyen falta temporal: a) La separación del ejercicio
del cargo en virtud de licencia concedida; b) La
suspensión pronunciada en juicio penal que se le siga al
funcionario; c) La suspensión pronunciada como
sanción disciplinaria, de acuerdo con esta Ley; d) El uso
del derecho a las vacaciones legales.

Artículo 44. Hay falta accidental
por la inhibición o recusación declaradas con
lugar.

Artículo 45. Las faltas absolutas,
temporales y accidentales de las tribunales superiores
serán llenadas por los suplentes, convocados en el orden
de su elección; y agotada la lista de éstos, en los
casos de faltas temporales y accidentales, por los conjueces a
que se refiere esta Ley, salvo lo dispuesto en los dos
artículos siguientes.

Artículo 46. En los casos de
inhibición o recusación de todos los jueces de un
tribunal superior, corresponderá la decisión a los
suplentes en el orden de su elección, y agotados
éstos, a los conjueces en el orden de su
designación, a menos que hubiere en la localidad otro
tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual
deberán ser pasados a éste los autos a los fines
del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la
recusación o inhibición, del conocimiento del fondo
del asunto.

Artículo 47. En los casos de
recusación o inhibición de uno de o dos jueces de
una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el
presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo
contrario, conocerá, según sea el caso, el otro
juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no
recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la
recusación o inhibición sea declarada con lugar, se
convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el
orden de su elección, para que conozcan del fondo del
asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de
igual categoría y competencia, pues de haberlo, se
llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de
este último tribunal escogidos por la suerte, para que
completen el tribunal en el cual haya ocurrido la
recusación o inhibición.

Artículo 48. La inhibición o
recusación de los jueces en los tribunales unipersonales
serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos
actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los
suplentes, por el orden de su elección, decidirán
en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la
recusación o inhibición sean declaradas con lugar
por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere
en la localidad otro tribunal de igual categoría y
competencia, caso en el cual deberán ser pasados a
éste los autos a los fines del conocimiento de la
incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con
lugar la recusación o inhibición. Las causas
criminales no se paralizarán, sino que las actas
serán enviadas a otro tribunal de la misma
categoría, si lo hubiere, para continuar el
procedimiento.

Artículo 49. Las faltas absolutas,
temporales y accidentales de los jueces en los tribunales
unipersonales serán llenadas por los suplentes en el orden
de su elección; y agotada la lista de éstos, en los
casos de faltas temporales y accidentales, por los conjueces a
que se refiere esta Ley.

Artículo 50. Cuando por haberse
declarado con lugar el recurso de casación, hubiere de
volverse a fallar en un proceso, el expediente se pasará
al tribunal que dictó la sentencia casada para que
éste convoque al suplente o suplentes que han de dictar la
nueva sentencia, a menos que en la localidad exista, otro
tribunal de igual categoría y competencia, sin impedimento
legal por causa de inhibición o recusación
declarada con lugar, pues en tal caso será este tribunal
el encargado de dictar el nuevo fallo y a quien deberá
remitirse el expediente.

Artículo 51. En los primeros quince
días del mes de enero de cada año, los juzgados
superiores formarán una lista numerada de conjueces en
número doble de los integrantes del tribunal y de tres
para los tribunales unipersonales para llenar las faltas
temporales o accidentales de los suplentes. Los conjueces
designados deberán llenar los requisitos exigidos por esta
Ley para ser juez. Los conjueces serán llamados en el
orden en que aparezcan en la lista, y agotada que fuere
ésta, los tribunales formarán una nueva. En caso de
quedar incompletas las listas de suplentes, los respectivos
tribunales comunicarán inmediatamente al Consejo de la
Judicatura las faltas ocurridas, para que proceda sin
dilación a completar las listas.

Artículo 52. Las faltas temporales o
accidentales de los secretarios y alguaciles serán
llenadas así: en los tribunales colegiados por la persona
que designe el presidente, y en los unipersonales, por la que
nombre el juez.

Artículo 53. De la inhibición
o recusación de los secretarios y alguaciles, así
como también en los asociados, jueces, comisionados,
asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes
y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales
conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en
los unipersonales el juez.

Artículo 54. En los casos de faltas
temporales y accidentales, la convocatoria del suplente o conjuez
respectivo será hecha en los tribunales colegiados, por el
presidente o quien haga sus veces; y en los unipersonales, por el
juez que ha de ser suplido. en los casos de falta absoluta, la
convocatoria la hará la Corte Suprema de Justicia, cuando
se trate de jueces de los tribunales superiores y de jueces de
primera instancia y el respectivo tribunal superior cuando se
trate de los demás jueces.

Artículo 55. Hay falta absoluta de
los suplentes y conjueces por muerte, inhabilidad legal o
renuncia. Se equiparará a ésta la negativa a suplir
las faltas absolutas o temporales o a constituir los tribunales
accidentales, y la negativa o excusa por tres veces para suplir
las faltas accidentales, salvo, en este último caso, que
el fundamento fuere una causal de inhibición. Sin embargo,
se admitirá la excusa si se fundare en un motivo grave a
juicio del presidente del tribunal o juez que hace la
convocatoria. Estos sustanciarán y decidirán
sumariamente sobre el motivo de la excusa.

Artículo 56. Vencidos tres
días hábiles sin que el suplente o conjuez
convocado concurra a manifestar expresamente su
aceptación, se convocará al que le sigue en la
lista, pero aquél podrá juramentarse si aún
no se hubiere efectuado la otra convocatoria. Se
considerarán como excusa, las circunstancias comprobadas
de no hallarse el suplente en el lugar que sirve de asiento al
tribunal.

Artículo 57. El presidente de los
tribunales colegiados, en caso de faltas temporales o
accidentales, será designado por la suerte.

Artículo 58. Si la persona nombrada
para desempeñar un cargo judicial no concurre a tomar
posesión del mismo en el lapso de diez días
continuos, desde aquél en que le fue notificado el
nombramiento, o en la prórroga que previa solicitud se le
hubiere concedido, ello se considerará como falta absoluta
y se procederá a suplirla en la forma legal.

Artículo 59. Los jueces accidentales
tendrán como secretarios y alguaciles a los titulares del
Despacho, a menos que en éstos exista alguna causal de
inhibición.

TITULO IV

De los Órganos del Poder
Judicial

CAPITULO I

De la Organización de los
Tribunales

Artículo 60. El Poder Judicial se
ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales de
jurisdicción ordinaria y los tribunales de
jurisdicción especial. Los tribunales pueden ser
colegiados y unipersonales y se organizarán en Circuitos
en cada Circunscripción Judicial.

Artículo 61. Son tribunales de
jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los
Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los
Juzgados de Municipio.

CAPITULO II

De las Cortes de Apelaciones y
Tribunales Superiores

Artículo 62. Cada Corte de
Apelaciones estará constituida por tres jueces
profesionales. Por razones de servicio el Consejo de la
Judicatura podrá crear, en una Circunscripción
Judicial, una Corte de Apelaciones constituida por varias Salas
de tres miembros cada una. Los jueces que integran la Corte de
Apelaciones elegirán de su seno un Presidente, que
durará un año en el ejercicio del cargo y
podrá ser reelegido.

Artículo 63. Son deberes y
atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de
sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas
jurisdicciones:

1º GENERALES:

a) Dirigir las cuestiones de competencia
que se susciten entre los funcionarios judiciales, y los
conflictos entre éstos y los del orden administrativo,
político o militar;

b) Recibir el juramento de los funcionarios
que deban prestarlo ante ella, de acuerdo con la ley;

c) Dictar su Reglamento Interno y de
Policía y el de los demás tribunales de la
Circunscripción. Cuando haya varios juzgados superiores,
se acordarán para dictarlo;

d) Formar la estadística de las
causas que cursen ante ellas y ante los demás tribunales,
de conformidad con las leyes, reglamentos e
instrucciones.

2º EN MATERIA CIVIL: a) Conocer en
apelación de las causas e incidencias decididas por los
tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos
de hecho;

b) Conocer de las solicitudes sobre
legitimación de hijos, en conformidad con el Código
Civil;

c) Ejercer las funciones que en materia
civil les señalen las leyes.

3º EN MATERIA MERCANTIL:

a) Conocer en apelación de las
causas e incidencias decididas por los tribunales de primera
instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho;

b) Ejercer las atribuciones que les
señalen el Código de Comercio y las
leyes;

4º EN MATERIA PENAL:

a) Conocer en apelación de las
causas e incidencias decididas por los tribunales de primera
instancia en lo penal;

b) Ejercer las atribuciones que les
confieren el Código Penal, el Código
Orgánico Procesal Penal y las demás leyes
nacionales.

Artículo 64. Son atribuciones y
deberes de los presidentes de las Cortes de Apelaciones: 1º
Presidir la Corte, representarla en los actos oficiales, a menos
que se acuerde nombrar otro de sus miembros a tal fin, y dirigir
los trabajos del tribunal; 2º Hacer llevar la
correspondencia de la Corte y autorizar con su firma las actas,
comunicaciones y despachos.

Artículo 65. Los juzgados superiores
estarán constituidos por un juez, un secretario y un
alguacil.

Artículo 66. Son deberes y
atribuciones de los tribunales superiores, por razón de
sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas
jurisdicciones:

A. GENERALES:

1º Dictar Acuerdos.

2º Exigir de los jueces de primera
instancia cada seis meses una lista de las causas pendientes, y
promover la más pronta y eficaz administración de
justicia. A tales efectos deberán hacer las reconvenciones
que fueren necesarias a los jueces inferiores e imponer las
multas disciplinarias a que hubiere lugar.

3º Conocer en primera instancia de las
causas de responsabilidad que por mal desempeño de sus
funciones se siga a los jueces de primera instancia.

4º Dirimir las cuestiones de
competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales, y
los conflictos entre éstos y los del orden administrativo,
político o militar.

5º Conocer en alzada de las
resoluciones que dictare el presidente del tribunal superior en
su carácter de juez de sustanciación.

6º Conocer de las quejas por
omisión, retardo o denegación de justicia en los
juzgados de la Circunscripción, conforme a la
ley.

7º Recibir el juramento de los
funcionarios que deban prestarlo ante ella, de acuerdo con la
ley.

8º Dictar su Reglamento Interno y de
Policía y el de los demás tribunales de la
Circunscripción. Cuando haya varios juzgados superiores,
se acordarán para dictarlo.

9º Conocer de los asuntos a que se
refiere el Artículo 10 de la Ley de Patronato
Eclesiástico.

10. Practicar el examen que debe rendir el
Registrador Principal sobre las materias relativas al Registro
Público.

11. Formar en la primera quincena del mes
de enero de cada año la matrícula de abogados
residentes en su jurisdicción y remitir una copia a la
Corte Suprema de Justicia. En la misma oportunidad le
remitirán la lista de los abogados que hubieren fallecido
en su jurisdicción en los años
anteriores.

12. Formar la estadística de las
causas que cursen ante ellas y ante los demás tribunales,
de conformidad con las leyes, reglamentos o
instrucciones.

13. Enviar a la Corte Suprema de Justicia
en el mes de enero de cada año, un resumen de la doctrina
en que hubieren fundado sus decisiones en el año anterior
y de las decisiones de los tribunales de primera
instancia.

14. Las atribuciones otorgadas por leyes
especiales a las extinguidas Cortes Supremas.

15. Las demás que les señalen
las leyes.

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las
causas e incidencias decididas por los tribunales de primera
instancia en lo civil, así como también en los
casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de
hecho.

2º Conocer de las solicitudes sobre
legitimación de hijos, en conformidad con el Código
Civil.

3º Ejercer las funciones que en
materia civil les confieran las leyes nacionales.

C. EN MATERIA MERCANTIL:

1º Conocer en apelación de las
causas e incidencias decididas por los tribunales de primera
instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho.

2º Ejercer las atribuciones que les
confieren el Código de Comercio y las demás leyes
nacionales.

Capítulo III

De los Tribunales de Primera
Instancia

Artículo 67. Los jueces de primera
instancia penal actuarán como jueces unipersonales, como
presidentes de los tribunales mixtos y como presidentes de los
tribunales de jurados en la forma y con la competencia
establecida en la ley procesal penal y demás
leyes.

Artículo 68. Los jueces de primera
instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la
forma y con la competencia establecida en el Código de
Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como
presidentes de los tribunales integrados con participación
ciudadana que se establecieren.

Artículo 69. Son deberes y
atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón
de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas
jurisdicciones:

A. GENERALES: 1º Presidir el tribunal
en los casos de constituirse tribunales mixtos o de jurados.
2º Enviar a la Corte de Apelaciones correspondiente, en el
mes de enero de cada año, un resumen de sus decisiones en
el año anterior.

B. EN MATERIA CIVIL: 1º Conocer en la
primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el
Código de Procedimiento Civil. 2º Conocer de los
juicios en que la República sea parte, cuyo conocimiento
no esté atribuido a la Corte Suprema de Justicia. 3º
Conocer de los procesos fiscales relativos a impuestos
nacionales, cuyo conocimiento no esté atribuido por la ley
a otro tribunal. 4º Conocer en segunda y última
instancia de las causas e incidencias civiles decididas en
primera instancia por los juzgados de Municipio, así como
también de los recursos de hecho.

C. EN MATERIA MERCANTIL: 1º Conocer de
las causas mercantiles que les atribuya el Código de
Comercio. 2º Conocer en segunda y última instancia de
las causas e incidencias decididas en primera instancia por los
Juzgados de Municipio en materia mercantil, así como
también de los recursos de hecho. 3º Transmitir a los
juzgados superiores las quejas que reciba contra los funcionarios
inferiores por omisión, retardo o denegación de
justicia o por falta de cumplimiento de sus deberes, cuando
actúen en materia mercantil, a fin de que se siga el
procedimiento legal y haga efectivas las responsabilidades del
caso.

D. EN MATERIA PENAL: 1º Conocer en
primera instancia de las causas en materia penal cuyo
conocimiento no esté atribuido al tribunal. 2º
Conocer de todas las causas o negocios de naturaleza penal, que
se les atribuyan.

Capítulo IV

De los Juzgados de
Municipio

Artículo 70. Los jueces de municipio
actuarán como jueces unipersonales. Los juzgados de
municipio serán ordinarios y especializados en
ejecución de medidas. Los juzgados ordinarios tienen
competencia para: 1º Conocer en primera instancia de las
causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado
según las disposiciones del Código de Procedimiento
Civil, no exceda de cinco millones de bolívares. 2º
Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro
Público. 3º Conocer en primera instancia de los
juicios de quiebra de menor cuantía. 4º Conocer de
los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de
Procedimiento Civil. 5º Recibir manifestaciones de
esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.
6º Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de
acuerdo con el Código de Procedimiento Civil. 7º Las
demás que les señalen las leyes. Los juzgados
especializados en ejecución de medidas tienen competencia
para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales
de la República, de acuerdo con la ley.

Artículo 71. Los secretarios,
alguaciles y demás funcionarios de los tribunales
serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de
Personal, que regule la relación funcionarial.

Artículo 72. Son deberes y
atribuciones de los secretarios: 1º Dirigir la
secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad
y eficacia el servicio del público y custodiar el sello
del tribunal bajo su responsabilidad. 2º Autorizar con su
firma los actos del tribunal. 3º Autorizar las solicitudes
que por diligencia hagan las partes, así como
también los testimonios y copias certificadas que deban
quedar en el tribunal. 4º Autorizar los testimonios y copias
certificadas que soliciten los interesados, los cuales
sólo expedirán cuando así lo decrete el juez
respectivo. 5º Recibir los documentos y escritos que
presenten las partes, anotando al píe la fecha y hora de
presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente
del tribunal. 6º Conservar los Códigos y leyes
vigentes para el uso del tribunal. 7º Asistir a las
audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos.
8º Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del
tribunal, el cual firmarán conjuntamente con el presidente
o juez respectivo al terminar cada audiencia. Los Diarios de los
tribunales accidentales serán llevados por separado.
9º Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que
dicte el respectivo tribunal. En las Cortes se llevará
separadamente el Libro Copiador de Sentencias Penales. 10. Llevar
con toda puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de
Entradas y Salidas de Causas. 11. Llevar por duplicado el Libro
de Registro de Poderes. 12. Llevar por duplicado el Libro de
Autenticaciones. 13. Llevar el Libro de Manifestaciones de
Esponsales y el de Registro de Partidas de Matrimonio en los
Juzgados de Municipio. 14. Llevar, además, los siguientes
Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de
Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y
Expedientes, el de Juramento, el de Presentación, el
Indice de Expedientes y cualquier otro, necesario para la buena
marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno. 15.
Recibir y entregar la Secretaría, el archivo, la
biblioteca y el mobiliario del tribunal bajo formal inventario,
que se hará por duplicado y firmarán el secretario
entrante y el saliente.

Artículo 73. Son atribuciones y
deberes de los Alguaciles: 1º Ejecutar las órdenes
que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y
secretarios, y, particularmente, hacer las citaciones y
notificaciones. 2º Los demás que le señalen
las leyes y el Reglamento Interno del tribunal.

Artículo 74. Los empleados de los
tribunales están obligados a asistir al Despacho, no
sólo durante las horas fijadas sino también durante
todo el tiempo en que sean requeridos por sus
superiores.

Artículo 75. El empleado que sin
justa causa dejare de asistir a su Despacho en las horas de
labor, será amonestado por la primera vez; por la segunda,
será suspendido por quince días sin goce de sueldo;
todo aquello sin perjuicio de que pueda procederse a su
remoción en cualquier momento.

Artículo 76. Los empleados de los
tribunales tendrán derecho a quince días de
vacaciones, con goce de sueldo por cada año completo de
servicio. Las vacaciones se concederán de manera que no
sufra interrupción la marcha del
tribunal.

TITULO VI

Del Ministerio
Público

Artículo 77. Los deberes y
atribuciones del Ministerio Público, como órgano
del sistema de Administración de Justicia, son las que se
señalan en la Ley Orgánica del Ministerio
Público y las demás leyes.

Artículo 78. Los defensores
públicos no podrán ejercer la profesión de
abogado, ni desempeñar otro destino público
remunerado. Se exceptúan de esta última
prohibición los cargos académicos, electorales,
docentes y edilicios o aquellos otros a que se refiere el
artículo 28.

Artículo 79. Los casos de faltas
absolutas, temporales o accidentales, de los defensores
públicos serán cubiertas por los suplentes, en el
orden de su elección.

Artículo 80. Son atribuciones y
deberes de los defensores públicos: 1º Asumir
representación del imputado en los casos previstos en el
Código Orgánico Procesal Penal; 2º Defender a
los imputados declarados pobres por los tribunales; 3º
Representar con toda lealtad y diligencia los derechos del
defendido; 4º Inspeccionar el tratamiento que se dé a
los detenidos, informando al juez de la causa de lo que creen
conveniente, así como al funcionario judicial que presida
la visita de cárcel cada vez que ésta se verifique;
5º Asistir a las visitas semanales de cárcel y hacer
en ellas las peticiones que crean convenientes; 6º Redactar
las solicitudes que les indiquen los imputados y autorizarlas con
su firma, siempre que las juzguen necesarias a los fines de la
defensa; 7º Promover pruebas en todos los juicios en que
actúen; 8º Nombrar defensores auxiliares para que
intervengan en la evacuación de pruebas o de otras
diligencias que hayan de practicarse en el lugar del juicio o
fuera de él. Artículo 81. Los defensores
públicos son responsables conforme al Código Penal,
por negligencia, retardo, omisión o culpa en el
desempeño de sus funciones.

TITULO VIII

De los Médicos
Forenses

Artículo 82. Los médicos
forenses son auxiliares de la administración de Justicia
en todos los casos y actuaciones en que sea necesaria su
intervención.

Artículo 83. Para ser nombrado
médico forense se requiere ser venezolano, tener el
título de Doctor en Ciencias Médicas, conferido por
alguna Universidad Nacional o debidamente revalidado, gozar de
buena conducta moral y profesional, estar en el libre ejercicio
de los derechos civiles y políticos, y no padecer de
defectos físicos permanentes que lo imposibiliten para el
desempeño de las funciones del cargo.

Artículo 84. En las ciudades
importantes de la República donde no existiere servicio de
Medicatura Forense podrá crearlo el Ejecutivo Nacional;
estará constituido por un Médico-Jefe, los
Médicos Forenses, Médicos Autopsiantes, Expertos
Químicos y demás empleados que se juzguen
necesarios. Cuando no sea posible organizar el Servicio de
Medicatura Forense, podrá el Ejecutivo Nacional mantener
los Médicos Forenses actualmente en servicio en los
Estados y crear y dotar nuevos cargos de esta naturaleza para las
localidades que a su juicio así lo requieran.

Artículo 85. Los médicos
forenses y demás empleados de su dependencia serán
de libre nombramiento y remoción del Ejecutivo Nacional.
Los primeros prestarán juramento ante el tribunal superior
o juzgados de primera instancia en lo penal, designado por
aquél, y los segundos ante el respectivo médico
forense. De todo juramento se levantará acta, de la cual
se enviará una copia al Ejecutivo Nacional.

Artículo 86. Cuando en alguna ciudad
de la República se encuentre establecido el servicio de
Medicatura Forense o simplemente existan médicos forenses
con carácter permanente, los tribunales sólo
podrán recurrir a dichos funcionarios en los casos y
actuaciones en que sean menester los servicios de funciones de
esa naturaleza. En los lugares donde no existiere servicio ni
médicos forenses permanentes, o cuando habiéndolos,
los funcionarios respectivos se hallaren impedidos por causa
justificada, los médicos en ejercicio que residan en la
jurisdicción del tribunal se considerarán adjuntos
a éste y tendrán la obligación de acudir al
llamamiento del juez, a menos que motivos legítimos se lo
impidan, todo de acuerdo con las disposiciones pertinentes del
Código de Instrucción
Médico-Forense.

Artículo 87. Los Jefes de Servicio
de Medicatura Forense y los médicos forenses
deberán enviar al Ejecutivo Nacional, por órgano
del Ministerio de Justicia, en la primera quincena del mes de
enero de cada año, un informe de sus actuaciones en el
año anterior, en el cual podrán hacer sugestiones
encaminadas a mejorar el servicio.

Artículo 88. Los servicios de
Medicatura Forense y los médicos forenses llevarán
un Libro para anotar las actuaciones diarias de la Oficina bajo
la firma del médico respectivo. Se llevará,
además, un Libro de Inventario, en el cual se
asentará la lista de los útiles, enseres y aparatos
de cada oficina. Un ejemplar de todo inventario se
remitirá al Ministerio de Justicia, a los fines de la
contabilidad legal.

Artículo 89. Tanto los tribunales
como los médicos forenses se atendrán para el
ejercicio de sus respectivas funciones, a las normas del
Código de Instrucción Médico-Forense y de la
ley procesal penal.

Artículo 90. Las faltas de los
médicos forenses y de los otros empleados de su
dependencia serán sancionadas disciplinariamente, de
acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, sin perjuicio de las
sanciones penales a que haya lugar.

Artículo 91. Los jueces
podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias,
así: 1) A los particulares que falten al respeto y orden
debidos en los actos judiciales; 2) A las partes, con motivo de
las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras
partes litigantes; y 3) A los funcionarios y empleados
judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el
desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta
comprometan el decoro de la judicatura.

Artículo 92. Se prohíbe toda
manifestación de censura o aprobación en el recinto
de los tribunales, pudiendo ser expulsado el transgresor. Caso de
desorden o tumulto, se mandará a despejar el recinto y
continuará el acto o diligencia en privado. Los
transgresores serán sancionados con multas del equivalente
en bolívares a dos unidades tributarias (U.T.),
convertible en arresto, en la proporción establecida en el
Código Penal.

Artículo 93. Los jueces
sancionarán con multas que no excedan del equivalente en
bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho
días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios
o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos
actúen; y sancionarán también a quienes
perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.

Artículo 94. Los tribunales
podrán sancionar con multa del equivalente en
bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con
arresto hasta por ocho días, a los abogados que
intervienen en las causas de que aquellos conocen: 1) Cuando en
el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por
escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios
judiciales; 2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de
manera grave o injustificada a las personas que tengan
interés o parte en el juicio, o que intervengan en
él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos
estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez,
quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las
medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho
de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus
palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal.
En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará
testar las especies ofensivas, de manera que no puedan
leerse.

Artículo 95. En caso de reincidencia
en la conducta de que trata el artículo anterior, el juez
deberá formular también la correspondiente denuncia
al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la
Jurisdicción.

Artículo 96. Los jueces superiores
prestarán juramento ante el Presidente de la Corte Suprema
de Justicia. Los demás jueces se juramentarán ante
los jueces superiores de sus respectivas
Circunscripciones.

Artículo 97. La jurisdicción
disciplinaria deja a salvo el ejercicio de la acción penal
para los hechos que constituyan delitos o faltas.

Artículo 98. Los secretarios,
alguaciles y empleados de los tribunales están sujetos a
la jurisdicción disciplinaria de sus
superiores.

Artículo 99. Las sanciones que
podrán imponerse a los secretarios, alguaciles y
demás empleados de los tribunales, serán: a)
Amonestación; b) Multa, no convertible en arresto que
podrá alcanzar hasta el equivalente de una quincena de
sueldo. c) Suspensión hasta por un período de seis
meses; d) Destitución. Artículo 100. Las faltas de
los secretarios, alguaciles y demás empleados de los
tribunales serán sancionadas por el Juez Presidente del
Circuito o el juez, según sea el caso.

TITULO X

Del Régimen Presupuestario
del Poder Judicial

Capítulo I

De la Formación del
Presupuesto

Artículo 101. La formulación
y aprobación del presupuesto del Poder Judicial
corresponde a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la
Judicatura respectivamente, asistidos por la Comisión
Técnica de Coordinación Judicial.

Artículo 102. La Comisión
Técnica de Coordinación Judicial es el
órgano encargado de asistir técnicamente a la Corte
Suprema de Justicia y al Consejo de la Judicatura en el ejercicio
de sus respectivas funciones de planificación y
formulación presupuestaria y coordinación
administrativa.

Artículo 103. Corresponde a la
Comisión Técnica de Coordinación Judicial
las atribuciones siguientes: 1º Asistir a la Corte Suprema
de Justicia y al Consejo de la Judicatura en la
planificación y presupuesto de sus actividades; 2º
Coordinar la formulación de políticas y normas
relativas al funcionamiento de los sistemas de
planificación y de presupuesto del Poder Judicial; 3º
Analizar, a los fines de su armonización, los planes
operativos anuales y los presupuestos de gastos formulados por la
Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura; 4º
Efectuar el seguimiento y evaluación técnicos de la
ejecución de los planes operativos anuales y de los
presupuestos del Poder Judicial, y presentar a la Corte Suprema
de Justicia y al Consejo de la Judicatura las recomendaciones que
considere pertinentes; 5º Dictar las normas generales del
Sistema de Información Estadística del Poder
Judicial y velar por su cumplimiento; 6º Realizar los
estudios e investigaciones sobre los aspectos del funcionamiento
del Poder Judicial que le encomienden la Corte Suprema de
Justicia y el Consejo de la Judicatura; 7º Informar
periódicamente a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo
de la Judicatura de los resultados de su gestión; 8º
Las demás que conjuntamente le señalen la Corte
Suprema de Justicia y el Consejo de la Judicatura.

Artículo 104. La Comisión
Técnica de Coordinación Judicial estará
integrada por tres miembros: el Coordinador Técnico, quien
la presidirá, designado conjuntamente por los Presidentes
de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, y
por los funcionarios de mayor jerarquía de la Corte
Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura para las
funciones de planificación, formulación
presupuestaria y coordinación administrativa. La
Comisión sesionará con la asistencia de sus tres
miembros y las decisiones se adoptarán por unanimidad. El
Coordinador Técnico será seleccionado mediante
concurso de oposición realizado de conformidad con las
reglas vigentes para la selección de los contralores
internos que dispone la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República.
Permanecerá tres años en sus funciones y
podrá ser ratificado o removido, por incapacidad o
ineficiencia manifiesta, por decisión de los Presidentes
de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura.

Capítulo II

De la Presentación del
Presupuesto

Artículo 105. La Corte Suprema de
Justicia y el Consejo de la Judicatura estarán sujetos a
las leyes y reglamentos sobre la elaboración y
ejecución del Presupuesto, en cuanto les sean aplicables.
No obstante, a los efectos de garantizar la autonomía
funcional de Poder Judicial en el ejercicio de sus deberes y
atribuciones, regirán las disposiciones especiales
previstas en esta Ley para la elaboración,
presentación y ejecución de sus presupuestos:
1º La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de la
Judicatura prepararán cada año sus respectivos
proyectos de presupuesto de gastos, los cuales serán
remitidos al Ejecutivo Nacional para su incorporación sin
modificación al correspondiente Proyecto de Ley de
Presupuesto, que se presentará para su
consideración en el Congreso de la República.
2º La ejecución de los presupuestos de la Corte
Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura estarán
sujetas a los controles previstos en las leyes.

Artículo 106. El Ministerio de
Hacienda junto al Proyecto de Ley de Presupuesto Anual
deberá presentar al Congreso de la República la
opinión razonada del Ministerio acerca de los proyectos de
presupuestos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la
Judicatura.

Capítulo III

De la Administración
Presupuestaria

Artículo 107. En ejercicio de la
autonomía del Poder Judicial el presupuesto judicial
será administrado, en lo que corresponda, por la Corte
Suprema de Justicia, por el Consejo de la Judicatura, y por los
Circuitos Judiciales, sin menoscabo de las competencias que la
Constitución y las leyes le atribuyan a los órganos
nacionales de control presupuestario.

Artículo 108. El Consejo de la
Judicatura reglamentará, en cuanto corresponda y
oída la opinión de la Comisión
Técnica de Coordinación Judicial, lo concerniente a
la ejecución del presupuesto y la administración de
los recursos económicos de los Circuitos Judiciales, en
desarrollo de lo señalado por esta Ley y las
leyes.

TITULO XI

De los Delitos contra la
Administración de Justicia

Artículo 109. El que con violencia o
intimidación intente influir en quien sea denunciante,
parte o imputado, abogado, jurado, escabino, intérprete o
testigo en una causa para que modifique su actuación
procesal, será castigado con la pena de prisión de
uno a cuatro años. Si el autor del hecho alcanza su
objetivo se impondrá la pena incrementada en una cuarta
parte. Iguales penas se impondrán a quien realice
cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad,
libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas
citadas en este artículo, por su actuación en un
proceso judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la
infracción de que tales hechos sean
constitutivos.

Artículo 110. El que mediante
violencia, intimidación o fraude impida u obstruya la
ejecución de una actuación judicial o del
Ministerio Público, será sancionado con
prisión de seis meses a tres
años.

TITULO XII

Disposiciones Finales y
Transitorias

Artículo 111. Esta Ley
entrará en vigencia el 1º de julio del año
1999, salvo los artículos 62 y 71, los correspondientes al
articulado del Título X Del Régimen Presupuestario
del Poder Judicial, y el Artículo 120, los cuales
entrarán en vigencia el 23 de enero del año
1999.

Artículo 112. La Corte Suprema de
Justicia resolverá por medio de Acuerdos que
tendrán fuerza obligatoria y a solicitud del Ejecutivo
Nacional, del Ministerio Público o de cualquier
funcionario judicial, las dudas que puedan presentarse en casos
concretos, en cuanto a la inteligencia, alcance y
aplicación de la presente Ley y siempre que no implique
opinión acerca de las cuestiones sometidas al conocimiento
de los jueces.

Artículo 113. Se deroga la Ley
Orgánica del Poder Judicial de 5 de noviembre de 1948, y
todas las demás disposiciones contrarias a la presente
Ley.

Artículo 114. Queda así
reformada la Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 28
de julio de 1987.

Artículo 115. Se derogan los
artículos 81, 82, 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público.

Artículo 116. En los procesos en
curso para el 1º de julio de 1999 por delitos contra la cosa
pública, se aplicará lo dispuesto en los
artículos 506 al 514 del Código Orgánico
Procesal Penal.

Artículo 117. Los magistrados que
para el 1º de julio de 1999 formasen parte del Tribunal
Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público,
pasarán a integrar las Cortes de Apelaciones, en la forma
y lugar que lo determine el Consejo de la Judicatura, previa
consulta a la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 118. A los efectos de
garantizar la correcta aplicación del nuevo sistema
procesal penal, los jueces penales serán objeto de una
evaluación. La evaluación, que se
implementará a partir de la fecha de entrada en vigencia
de esta Ley, y durante el lapso máximo de un año,
deberá versar sobre factores objetivos, en especial, sobre
la capacidad profesional, integridad y experiencia. El jurado
evaluador para cada Circunscripción Judicial, se
integrará con dos magistrados de la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia y un miembro del Consejo de la Judicatura,
elegidos por sorteo. La Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia reglamentará todo lo relacionado con las bases,
forma, modalidades y oportunidad de la
evaluación.

Artículo 119. El Consejo de la
Judicatura queda autorizado para que, dentro del plazo de un
año, desde la publicación de esta Ley, determine
mediante resolución las Circunscripciones Judiciales y los
tribunales en que entrarán en vigencia las disposiciones
del procedimiento oral, contenidas en el Título XI del
Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Igualmente
queda autorizado el Consejo de la Judicatura para extender la
aplicación del procedimiento oral o el procedimiento breve
previsto en el Título XII del Libro Cuarto del
Código de Procedimiento Civil, a las materias que
considere conveniente, sin consideración a la
cuantía. Asimismo se autoriza al Consejo de la Judicatura
para designar en la jurisdicción penal jueces itinerantes
que permanecerán en sus funciones hasta la entrada en
vigencia del Código Orgánico Procesal
Penal.

Artículo 120. El Consejo de la
Judicatura dictará, dentro de los noventa días
siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, el Estatuto de
Personal de que trata el artículo 71. Artículo 121.
Las competencias civil y mercantil, atribuidas a las Cortes de
Apelaciones en el Artículo 63, se harán efectivas
desde la fecha en que el Consejo de la Judicatura disponga su
creación. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, en Caracas, a los veintisiete días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º
de la Independencia y 139º de la
Federación.

EL PRESIDENTE,

PEDRO PABLO AGUILAR

EL VICEPRESIDENTE,

IXORA ROJAS PAZ

LOS SECRETARIOS,

JOSÉ GREGORIO CORREA

YAMILETH CALANCHE

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los
once días del mes de septiembre de mil novecientos noventa
y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de
la Federación.

Cúmplase,

(L.S.) RAFAEL CALDERA

Refrendado

El Ministro de Relaciones
Interiores

(L.S.) ASDRUBAL AGUIAR ARANGUREN

Refrendado

El Ministro de Justicia

(L.S.) HILARION CARDOZO ESTEVA

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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